CUERPO DE GENERALES Y ALMIRANTES EN RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

 

LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA DEMANDA DE NICARAGUA

Almirante GUSTAVO ANGEL MEJIA - Ex Comandante Armada Nacional

En el momento actual, cuando la Corte Internacional de La Haya estudia la demanda de Nicaragua sobre nuestra soberanía en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, he creído oportuno hacer algunas consideraciones sobre la zona económica exclusiva y su relación con las infundadas ambiciones de Nicaragua sobre nuestro Archipiélago, teniendo en cuenta particularmente el amplio desconocimiento que existe sobre este novedoso concepto establecido en el nuevo derecho del mar.

Antecedentes históricos y jurídicos

La aparición y adopción del concepto de Zona Económica Exclusiva por la Convención de Jamaica sobre derecho del mar, conjuntamente con el de “Patrimonio común de la humanidad” aplicado al área internacional más allá de la jurisdicción de los estados ribereños, es quizás el más novedoso e importante aspecto que contempla esta nueva legislación de los mares; fue uno de los logros más dinámicos y revolucionarios de la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, constituyéndose en un trascendental intento de reconciliación de la vieja filosofía tradicional de los mares sustentada en el “Mare Liberum” de Hugo Grotius, con la afirmación de principios soberanos sobre amplias zonas marítimas y sus recursos naturales, particularmente por parte de los países ribereños de menor desarrollo.

Al hablar de los antecedentes de la ZEE, debemos remitirnos a Andrés Bello como uno de los primero juristas americanos que hizo mención de los derechos de los estados ribereños sobre los recursos naturales contenidos en las áreas marítimas que hoy se denominan como zona económica exclusiva. Decía don Andrés Bello – el padre espiritual del mar patrimonial, como se le denomina – en su obra “Principios de Derecho Internacional”:

“Hay muchas producciones marinas que se hallan circunscritas a ciertos parajes, porque así como las tierras no dan todas unos mismos frutos, tampoco los mares suministran unos mismos productos. El coral, las perlas, el ámbar, las ballenas no se hallan sino en limitadas porciones de los océanos, que se empobrecen diariamente y al fin se agotan… y por grande que sea en otras especies, la fecundidad de la naturaleza, no se puede dudar que la concurrencia de muchos pueblos haría más difícil, menos fructuosa su pesca y acabaría por extinguirlas, o al menos por alejarlas de unos mares a otros. No siendo, pues inagotables, parece que sería lícito a un pueblo apropiarse de los parajes en que se encuentran y que no estén actualmente poseídos por otros”.

Pero la verdadera “Revolución de las 200 millas” y el antecedente más importante de la ZEE es la “Zona Marítima”, que se estableció por primera vez en Chile (Declaración presidencial del 23 de junio de 1947) a la cual le siguió el Perú con el Decreto Supremo 781 del 1° de agosto de 1947, normas por las cuales se establecieron 200 millas “con el objeto de preservar, proteger, conservar y aprovechar los recursos existentes en el mar o debajo de él, sin afectar el derecho de la libre navegación”. Posteriormente en la “Declaración de Santiago” (agosto 18 de 1952), Chile, Ecuador y Perú proclamaron su soberanía y jurisdicción sobre los mares adyacentes a sus costas y sobre su suelo y subsuelo marinos hasta una distancia de 200 millas, para asegurar la conservación, desarrollo y aprovechamiento de sus riquezas, sin desconocer las limitaciones establecidas por el Derecho Internacional a favor del paso inocente o inofensivo para las naves de todas las naciones. La presente declaración, considerada por mucho tiempo como demasiado ambiciosa, dio origen al “Club de las 200” y vino a constituir la base fundamental para el desarrollo del concepto jurídico de la ZEE. Esta declaración tripartita de Santiago no atribuyó a la nueva zona, la denominación de “mar territorial” ni estableció derechos soberanos sobre el espacio aéreo.

La visión más cercana lo que posteriormente se denominara como Zona Económica Exclusiva, la constituyó el concepto o expresión de “Mar Patrimonial, que aparece por primera vez en un informe presentado al Comité Jurídico Interamericano en el proyecto de convención, que por encargo del Consejo Interamericano de Juristas, se elaboró el 30 de julio de 1952. En dicho informe se expresaba que el “Mar Patrimonial” comprende tanto el mar territorial, como una zona situada más allá de éste y cuya extensión es determinada unilateralmente pero no arbitrariamente por el estado ribereño. Sin embargo, la primera reivindicación del “Mar Patrimonial” a nivel subregional, se presentó con la “Declaración de Santo Domingo”, adoptada en la conferencia especializada de los países del Caribe, sobre los problemas del mar, que se realizó en la capital de la República Dominicana del 5 al 9 de junio de 1972.

Es importante aquí, destacar el significativo papel que jugó Colombia en el establecimiento de la ZEE dentro del Nuevo Derecho del Mar, pues con anterioridad a la “Declaración de Santo Domingo” en 1971 y 1972, durante reuniones informales, preparatorias de la anterior, que se efectuaron en Caracas y Bogotá respectivamente, nuestro país formuló la iniciativa de llegar a un consenso internacional, o por lo menos regional (dentro de los países del Caribe), para solucionar el problema creado por la declaración unilateral sobre diferentes modalidades de incorporación de extensas áreas marítimas en su soberanía nacional”.

La “Declaración de Sochagota” (agosto 9 de 1969) que establecía un “Modus Operandi”, según el cual ninguno de los dos países podía hacer una delimitación unilateral en las zonas en disputa no le permitió a Colombia establecer legalmente su ZEE. Sino hasta 1978 cuando por medio de la ley 10ª definió en forma clara sus áreas marítimas jurisdiccionales.

Dentro de la participación de nuestro país al establecimiento de esta nueva concepción del Derecho del Mar, es importante anotar, por último que en abril de 1973, conjuntamente con Venezuela y México presentamos a la Comisión Preparatoria de la 3ª Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Comisión de Fondos Marinos) un proyecto de articulado que incluía los relativos al Mar Patrimonial, pero en razón a que esta denominación ofrecía dificultades conceptuales en otros idiomas, se acogió el de “Zona Económica Exclusiva” que era particularmente aceptable para los países africanos y asiáticos.

La naturaleza de la ZEE se define como una “Zona Sui Generis” de transición entre el mar territorial y la Alta Mar, establecida de común acuerdo entre los estados ribereños y los demás estados, que no puede ser asimilada ni al mar territorial ni a la alta mar sino que constituye una nueva institución en la que los derechos y deberes de los respectivos estados se sujetan a disposiciones establecidas en la convención pero en la cual el Estado no puede ejercer absoluta soberanía como lo hace en su territorio continental y en su mar territorial.

La convención de Jamaica de 1982

La jurisdicción del estado ribereño y los derechos y libertades de los demás estados en la ZEE se rigen por las disposiciones pertinentes de esta convención.

En su artículo 56 establece que en la ZEE el estado ribereño tiene:

a.  Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas subyacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

b.  Derechos jurisdiccionales, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta convención con respecto a:

§ En el establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
§ La investigación científica marina.
§ La protección y preservación del medio marino.

En el ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes en la ZEE, en virtud de esta convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta convención.

En su artículo 57 determina que la ZEE no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Por lo tanto, la anchura real de la ZEE para el mar colombiano es de 188 millas contadas desde el límite exterior del mar territorial (12 millas).

La demanda de Nicaragua

Nicaragua afirma en su segmento del segundo párrafo del numeral 5, de su demanda ante la Corte Internacional de Justicia (La Haya): “…este uso y amenaza de uso de la fuerza por parte de Colombia, de hecho ha impedido que las embarcaciones Nicaragüenses busquen los recursos del Caribe al este del Meridiano 82°W debido a que las fuerzas navales nicaragüenses no tienen posibilidad alguna de defender estas embarcaciones ante la inmensamente más poderosa Armada Colombiana. Por estas razones, pocas embarcaciones faenan las aguas al este del Meridiano 82…”

Se está dando a entender, con esta afirmación, que la ZEE de Nicaragua se extiende al este del Meridiano 82° pero las áreas jurisdiccionales de los dos países no pueden respectivamente extenderse más allá de este Meridiano. Se observa sin embargo, que lo expresado por Nicaragua no guarda consistencia alguna con lo señalado en el segundo párrafo del numeral 3 de la demanda, cuando anota: “Desde 1945, el derecho internacional general ha evolucionado de tal manera que comprende los derechos soberanos a explorar y explotar los recursos de la plataforma continental junto con los derechos a una zona económica exclusiva de 200 millas de ancho. Las disposiciones de la Convención del Mar de 1982 han reconocido y confirmado estos intereses jurídicos de los estados costeros”.

Con este señalamiento, Nicaragua está aceptando en la demanda, que los estados ribereños ejercen derechos soberanos sobre los recursos naturales de la ZEE; derechos estos que Colombia ejerce en sus áreas marítimas con absoluto respeto de los derechos que tienen los demás estados ribereños como lo es Nicaragua.

Conviene aquí transcribir lo que la nueva Convención del Derecho del Mar determina, al reglamentar el régimen de las islas (caso de nuestro Archipiélago de S y P):

Artículo 121.2: “Salvo lo dispuesto en el parágrafo 3, en el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las anteriores disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres”.

En consecuencia las islas de San Andrés y Providencia generan igualmente una zona económica exclusiva de 200 millas que, de conformidad con el tratado Esguerra Barcenas de (1928), encuentra su límite en el Meridiano 82°W en un espacio marítimo que antes de la convención de Jamaica tenía el estatus jurídico de “Alta Mar”. En estas condiciones no puede existir la menor duda que Colombia, conforme a su legislación del mar, que guarda armonía con el artículo 56, numeral 1, literal a) da la mencionada, “Constitución de los Mares”, tiene “Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas supradyacentes al lecho y subsuelo del mar…”, de su zona económica exclusiva; de ahí que, al incursionar al este del meridiano 82°W, los pesqueros nicaragüenses en faenas de pesca están capturando un recurso vivo que le pertenece únicamente a Colombia y por lo tanto incurriendo en violación de normas legales de carácter nacional e internacional; conducta que obliga a la Fuerza Naval colombiana, con la autoridad que le otorga el derecho del mar y nuestras propias leyes, a actuar en defensa de los intereses del país sobre sus recursos naturales.

El jurista chileno Enrique Pascal García – Hidrobo expresa en su obra “Derecho Internacional Marítimo”: “Está clarísima la soberanía exclusiva y excluyente del país costero sobre toda la riqueza natural contenida en la masa de agua que constituye la zona económica, en el lecho de la misma y conforme a los principios  ya reconocidos por Ginebra (1958) para la plataforma continental, en el subsuelo de dicho suelo marino”. Y agrega sobre el mismo tema: “Contrario sensu”, como acertadamente lo reconoce el tratadista peruano Eduardo Ferro:

“Esto quiere decir que, en principio, se reconoce que los demás Estados no tienen derechos sobre los recursos de la ZEE del estado ribereño, salvo aquellas concesiones que expresamente se concedan en el mismo texto”.

Es pues evidente, que cualquier buque de bandera extranjera que se encuentre pescando en la ZEE de Colombia, generada por el Archipiélago de San Andrés y Providencia sin permiso colombiano, está cometiendo una infracción a las normas que regulan esta zona, y por lo tanto estará sujeto a la persecución y captura, como lo permite el derecho internacional y ha quedado permanentemente reconocido en la Convención de Jamaica (artículo 111).

Nicaragua hace mención (punto 5 párrafo 3) que: “La Armada Colombiana también ha hecho incursiones al oeste del Meridiano 82° en persecución de embarcaciones o simplemente para intimidar a los botes pesqueros…”.

La Armada colombiana tiene pruebas irrefutables que de-muestran que las capturas de los pesqueros nicaragüenses sorprendidos faenando en nuestra ZEE han sido, sin la menor duda en estas mismas áreas jurisdiccionales nuestras.

Es importante, no obstante, recalcar aquí, como se ha dicho anteriormente que la ZEE es un área intermediaria entre el mar territorial y la alta mar que conserva de esta última, algunas de sus libertades tradicionales como lo es la libertad de navegación con la autoridad exclusiva del Estado del Pabellón y sin las restricciones que tiene el “paso inocente” por el mar territorial; en tal virtud las unidades de la Armada colombiana, con sujeción a la norma del Derecho Internacional, no solamente tienen libertad de navegación en la ZEE de un tercer estado, sino a acogerse al “Derecho de Persecución” (Artículo 111 de la Convención de Jamaica) cuando un buque extranjero comete un delito en la ZEE.