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DISPUTA TERRITORIAL Y MARITIMA PROVOCADA POR NICARAGUA
CURSO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ)
Almirante Manuel Avendaño Galvis - Ex Comandante de la Armada Nacional Colombiana
Para poner en perspectiva el desarrollo de la demanda ante la CIJ , es preciso puntualizar los hechos que enmarcan el curso ante esa Corporación. Hay que advertir que el 5 de diciembre de 2001, Colombia resuelve retirar, con carácter de ipso facto, la cláusula facultativa de la competencia de la CIJ ; y recordar que el 6 de diciembre de 2001, un día después, Nicaragua presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia en donde le pide que juzgue y declare:
“1. Que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que sean susceptibles de apropiación)”.
“2. A la luz de las determinaciones solicitadas anteriormente en relación con la titularidad, se pide a la Corte, además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de la plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con los principios equitativos y circunstancias relevantes, reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a una delimitación tal de una frontera marítima única”.
Nicaragua deja constancia en la misma demanda, que su Gobierno se reserva el derecho a reclamar compensación por lo que denomina enriquecimiento injusto derivado de la posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82 W, debido a la ausencia de un título legítimo. Y también se reserva el derecho a reclamar compensación por la interferencia a sus embarcaciones pesqueras o embarcaciones con licencia de Nicaragua por parte de Colombia. Como se puede deducir, la estrategia de Nicaragua es reclamar todo para conseguir algo más de lo que Colombia le reconoció mediante el Tratado Esguerra – Barcenas, del 24 de marzo de 1928, cuyo instrumento de ratificación, el Acta de Canje, se suscribió el 5 de mayo de 1930.
Años 2002 – 2003- 2004
El 20 de febrero del año 2002, previa designación de los respectivos agentes por parte de los dos países, el Presidente de la CIJ, se reunió con ellos, y le concedió a Nicaragua el término de un año para la preparación de su Memorial, lapso que aceptó Colombia; y a Colombia un plazo de 18 meses, contados a partir de la presentación de Nicaragua, para introducir su Contra-Memorial, término que tampoco tuvo objeción por parte de Nicaragua. Así las cosas, la CIJ mediante Orden del 26 de febrero del 2002, fijó como fechas límites para la presentación de los alegatos concernientes a la disputa territorial y marítima provocada por Nicaragua, como así lo tituló la Corte, el 28 de abril de 2003, para el memorial de Nicaragua, y 28 de junio del 2004, para el contra – memorial por parte de Colombia.
Nicaragua, tal como estaba previsto, presentó su Memorial el 28 abril de 2003. Por su parte, Colombia introdujo ante la CIJ, dentro de los términos reglamentarios, el 21 de julio de 2003, lo que el Reglamento de la Corte denomina “Excepciones Preliminares” ; que para el caso están referidas a la competencia de la CIJ para atender la controversia. En virtud del alcance del Art. 79, parágrafo 5 de las Reglas de la Corte, el procedimiento de la etapa de meritos entra en una etapa de suspensión.
Frente a la situación creada por Colombia, el 17 de septiembre 2003, el Presidente de la CIJ llevó a cabo una reunión con los Agentes de la Partes, en la que de común acuerdo se fijó el 26 de enero de 2004 , como fecha límite para que Nicaragua presentara por escrito sus observaciones y sometimientos a las excepciones expuestas por Colombia. Trámite que se cumplió dentro del plazo previsto. El paso dado por Colombia coloca a la CIJ, oídas las Partes, en la obligación de decidir por medio de un fallo si acepta o rechaza las excepciones, o estas no tienen un carácter exclusivamente preliminar.
Las Excepciones Preliminares
En efecto, Colombia presentó un extenso y muy completo escrito con documentos de soporte en donde se exponen los hechos y los argumentos jurídicos en los que se fundamentan las excepciones preliminares a la competencia de la CIJ y las conclusiones; resulta propio anotar que el país había aceptado la jurisdicción de la CIJ, en su declaración de 1937, cuando ya estaba vigente el tratado Esguerra – Bárcenas.
Años 2006 – 2007
El 15 de noviembre 2006, la CIJ emitió el comunicado de prensa 2006/37, por medio del cual se informa que las audiencias públicas respecto a la disputa territorial y marítima (Nicaragua vs. Colombia) se iniciaran el lunes 4 de junio 2007, y agrega, que solamente se tratará en ellas lo concerniente a las excepciones preliminares elevadas por Colombia sobre el tema de la competencia de la CIJ.
Programación de las Audiencias Públicas
El 11 de mayo de 2007, mediante comunicado de prensa 2007/13, se dio a conocer el calendario para las rondas de las audiencias públicas sobre el tema de las excepciones preliminares.
Primera Ronda Oral
Lunes: 04 julio 2007/10 a.m. 1 p.m. Colombia
Martes:05 junio 2007/10 a.m. 1 p.m. Nicaragua
Segunda Ronda Oral
Miércoles: 06 junio 2007/4 p.m. 6 p.m. Colombia
Viernes 06 junio 2007/4 p.m. 6 p.m. Nicaragua
Exposiciones orales
“Los alegatos pronunciados en nombre de cada parte serán tan sucintos como sea posible habida cuenta de lo que es necesario para una presentación adecuada de las pretensiones de las partes en las vistas. Por consiguiente, irán examinadas a tratar los puntos que todavía separan a las partes sin volver a exponer todo lo que ya se trató en los alegatos escritos, ni repetir los hechos y argumentos ya invocados en los mismos” . Con esta advertencia reglamentaria los Agentes de las Partes llevaron a cabo sus exposiciones orales en las horas y fechas dispuestas por la CIJ, dando término a sus intervenciones con la lectura de sus conclusiones, conforme lo establecen las Reglas de la Corte.
Conclusiones de las Audiencias Públicas sobre las Excepciones Preliminares
“Colombia de acuerdo con el artículo 60 de las Reglas de la Corte, habida cuenta los alegatos escritos y orales, solicita en términos respetuosos a la Corte que juzgue y declare que : (se incluye el texto de los artículos para darle significado a las tres conclusiones)
1. Con arreglo al Pacto de Bogotá , y particularmente conforme a los Artículos VI y XXXIV, la Corte declara por sí misma no tener jurisdicción para atender la controversia sometida a ella por Nicaragua conforme al Artículo XXXI, y declara finalizada tal controversia;
“ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto.”
“ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.”
“ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.”
(2) Conforme al Artículo 36, parágrafo 2, del Estatuto de la Corte, la Corte no tiene jurisdicción para tomar en consideración la petición de Nicaragua; y por lo tanto,
“Art. 36, parágrafo 2. “Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
- la interpretación de un tratado;
- cualquier cuestión de derecho internacional;
- la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;
- la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. “
(3) La petición de Nicaragua no da lugar”.
Nicaragua, por su parte, expresó que “de acuerdo con el artículo 60 de las Reglas de la Corte, y habida cuenta los alegatos escritos y orales, solicitó en términos respetuosos a la Corte que juzgue y declare que : (se incluyen los artículos pertinentes para darle significado a las cuatro conclusiones)
- Las Excepciones Preliminares presentadas por la República de Colombia, respecto a la jurisdicción basada en el Pacto de Bogotá y respecto a la jurisdicción basándose en el Artículo 36, parágrafo 2 del Estatuto de la Corte, son inválidas. (Artículo cuyo texto fue citado anteriormente)
- Alternativamente, la Corte es requerida para juzgar y declarar, de conformidad con las provisiones del Artículo 79, parágrafo 7, de las Reglas de la Corte, que las excepciones presentadas por la República de Colombia no tienen un carácter exclusivamente preliminar.
Art. 79. Parágrafo 7. Las exposiciones de hechos y de fundamentos de derecho referidas en los párrafos 4 y 5 de este artículo y los alegatos y medios de prueba presentados durante las vistas previstas en el párrafo 6 se limitaran a los puntos a que se refiere la excepción”
(3) Adicionalmente, la República de Nicaragua solicita a la Corte que rechace la solicitud de la República de Colombia de declarar que la controversia presentada por Nicaragua sobre la base del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, está finalizada, de acuerdo con los Artículos VI y XXXIV del mismo instrumento. (Artículos cuyo texto fue citado anteriormente)
(4) Cualquier otro asunto que no esté explícitamente tratado en las anteriores exposiciones, están expresamente reservados para la fase de méritos de este procedimiento.”
Corolario
Mediante la introducción de la excepciones Colombia llama la atención de la CIJ en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre su competencia para admitir la demanda toda vez que el Tratado Esguerra-Bárcenas “TRATADO SOBRE CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE COLOMBIA Y NICARAGUA” suscrito el 24 de marzo de 1928, tiene plena validez y vigencia y por tanto, no está sujeto a interpretación por ser un asunto ya resuelto. Colombia invoca el Pacto de Bogotá suscrito en el año de 1948, (veinte años de estar vigente el Tratado con Nicaragua) como el instrumento cardinal para el examen de las excepciones preliminares.
Nicaragua rechaza la justificación de las excepciones preliminares y las conclusiones, planteadas por Colombia, porque es la única manera de permanecer en la Corte con el objeto de defender, en la etapa de mérito, los argumentos con los que sustenta la invalidez del Tratado y fundamenta las pretensiones territoriales y marítimas sobre el colombianísimo Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islotes y cayos que le pertenecen.
Por ahora hay que esperar la decisión de la CIJ sobre su competencia . Si llega a declarar que tiene jurisdicción se reiniciará el procedimiento de fondo, es decir, definir quién tiene la razón sobre la soberanía del Archipiélago de SyP, los derechos marítimos de las partes y la delimitación de la jurisdicción marítima de los dos países.
Organo judicial principal de las Naciones Unidas, establecido por la Carta de las Naciones Unidas, encargado de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados…
Art. 36. Parágrafo 2. Competencia de la Corte. Estatuto de la CIJ.
Por Nicaragua, Dr. Carlos J. Argüello Gómez. Por Colombia, Dr. Julio Londoño Paredes.
Art. 79 parágrafo 1. Excepciones Preliminares. Reglamento de la CIJ.
Order del 24 septembre 2003.
Art. 60, parágrafo 1. Subsección Procedimiento Oral. Reglamento de la CIJ.
Audiencias llevadas en el Gran Salón de la Justicia del Palacio de la Paz, en la Haya, Holanda.
El registro completo de las audiencias orales se encuentra en la página Web de la CIJ.
Comunicado de Prensa No. 2007/16 del 8 junio 2007. CIJ Traducción del autor.
Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. Suscrito en Bogotá el 30 abril 1948.
Comunicado de Prensa No. 2007/16 del 8 junio 2007. CIJ. Traducción del autor.
Hasta la fecha, noviembre 7, 2007, no hay comunicado respecto a decisión alguna.
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