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Cambio de las reglas de juego: Autos de imputación

Caso No. 03. Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Norte de Santander y Subcaso la Popa.



La imputación de cargos en contra de militares en el marco del Macrocaso No. 03, Subcasos Norte de Santander (Catatumbo y Batallón de ArtillerĆ­a No. 10 ā€œLa Popaā€) significó un cambio de paradigma en la imputación de responsabilidad de los miembros de la Fuerza PĆŗblica por conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado por causa, con ocasión, y en relación directa o indirecta, especialmente en lo que respecta a la que le pueda caber a quienes hubieran ejercido roles de comandantes. Lo determinado por la Sala de Reconocimiento, en ambos casos, se fundamentó en una interpretación restrictiva del alcance del marco constitucional regulatorio de la responsabilidad del mando, y la aplicación, improcedente, de la normativa propia del Derecho Penal Internacional (DPI). El empleo de estructuras de imputación propias del DPI, y la determinación del alcance de la responsabilidad del superior conforme lo presupuestado en el artĆ­culo 28 del Estatuto de Roma, integrado a lo previsto en el artĆ­culo 25 del Código Penal (Comisión por omisión), desconoce el alcance efectivo o prĆ”ctico del artĆ­culo 24 del Acto Legislativo 001 de 2017, que es una norma de carĆ”cter constitucional. El examen de la responsabilidad de los imputados en cada subcaso, en estas condiciones implica un cambio sustancial de las ā€œreglas de juegoā€, en detrimento de la legĆ­tima expectativa de los sometidos a la JEP de responder a partir de lo previsto en la normatividad especial vigente ā€˜ā€™justicia transicional’’. La Sala de Reconocimiento desconoce que el artĆ­culo 28 del Estatuto de Roma NO hace parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional (Sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012.); sin embargo, la misma Corte Constitucional en sentencia C-801 de 2009, seƱaló que: En relación con la Responsabilidad del Mando militar, la Corte no encontró objeción alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada ā€œposición de garanteā€ referida a la fuerza pĆŗblica, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, ā€œla responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de factoā€. Conforme a lo anterior, el Estado colombiano NO estĆ” obligado a reproducir en su literalidad el artĆ­culo 28 del Estatuto de Roma. A continuación, un resumen de lo argumentado por la Sala de Reconocimiento para justificar la reinterpretación de las reglas aplicables a este tipo de casos:

  1. Las imputaciones advierten que, si bien el tratamiento diferenciado constituye un principio constitucional vÔlido y vigente, que explica la diferente forma de abordar la responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública y de las FARC, en la prÔctica, puede significar un trato discriminado para las víctimas de un lado y otro. No es cierto, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2017, se basa en un sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, centrado en las victimas del conflicto armado interno.


  • Este principio es el que explica, entre otras cosas, la diferente composición de las fuentes del derecho para determinar la responsabilidad de uno y otro bando. En cuanto a este particular, la diferencia mĆ”s significativa estĆ” en la referencia al Derecho Penal Internacional (DPI): que es aplicable a los miembros de las FARC y constituye una fuente de derecho para las FARC; en cambio para los miembros de la Fuerza PĆŗblica, no fue considerado como fuente y asĆ­ quedo determinado en el Acto Legislativo. Con esta determinación, la Sala terminó por igualar ambos tratamientos. La Jurisdicción Especial para la Paz se crea con el Acto Legislativo 01 del 04 de abril del 2017, en el cual se establece en el capĆ­tulo VII el derrotero y marco general que seƱala la ruta que seguirĆ”n los miembros de la Fuerza PĆŗblica, con base en el principio rector de un trato diferenciado para sus miembros, pero en su desarrollo se deben atender los principios de aplicación de la ley de manera equitativa, equilibrada, simĆ©trica y simultĆ”nea; esta ley serĆ” inescindible tanto para miembros de la Fuerza PĆŗblica como para miembros de Grupos Armados Organizados


  • Habiendo validado la ā€œigualaciónā€ de los regĆ­menes de responsabilidad, por vĆ­a de la integración del DPI al marco normativo aplicable a los miembros de la Fuerza PĆŗblica (Contrariando el querer del legislativo y sin tener en cuenta la refrendación constitucional impartida por la Corte), la Sala terminó por aplicar figuras propias de esa clase del Ć”mbito internacional de responsabilidad individual, como la responsabilidad por Empresa Criminal Conjunta (ECC), AutorĆ­a Mediata por Control de Aparatos Organizados de Poder y la Responsabilidad del Superior, desconociendo el contenido de los artĆ­culos: 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza PĆŗblica y articulo 22. Calificación jurĆ­dica de la conducta en la Jurisdicción Especial para Paz, del capĆ­tulo VII del Acto Legislativo 01 del 04 de abril del 2017.


  • En cuanto a la Responsabilidad del Superior, la Sala argumentó que, una vez integrado el Derecho Penal Internacional a la fuente del derecho de los miembros de la Fuerza PĆŗblica, en tres disposiciones que le sirven para establecerla:

  • ArtĆ­culo 25 del Código Penal (Posición de garante / Comisión por Omisión)

  • ArtĆ­culo 28 del Estatuto de Roma

  • ArtĆ­culo 24 del Acto Legislativo 001 de 2017.

  • Para la Sala, pese a estar vigente y ser norma de carĆ”cter obligatorio, consideró que el artĆ­culo 24 del Acto Legislativo 001 tiene el valor de criterio auxiliar de interpretación, valiĆ©ndose de lo dicho por la sentencia C-080 de 2018. AsĆ­ las cosas, la disposición constitucional pierde su fuerza vinculante, a favor de otras normas que regulan el asunto, pero bajo estĆ”ndares diferentes, desconociendo el rango constitucional del articulo 24 del AL 001 de 2017 y la inconstitucionalidad del articulo 28 del Estatuto de Roma, que no hace parte del bloque de constitucionalidad.


  • AdemĆ”s de despojarlo de su fuerza vinculante como regla de juicio, la Sala hizo una reinterpretación del contenido de dicho artĆ­culo, modulando el alcance de sus disposiciones; algo que ni la Corte Constitucional hizo a la hora de examinar su constitucionalidad, en la sentencia C-674 de 2017. HabrĆ” de recordar que, en esta sentencia, la Corte determinó que lo dispuesto en el artĆ­culo 24 del AL, se ajustaba a la Carta, sin hacer ningĆŗn tipo de modulación, no obstante, el diferente estĆ”ndar que suponĆ­a, en contraste con el establecido en el artĆ­culo 28 del Estatuto de Roma.


  • Para la Sala de Reconocimiento, las condiciones ā€œconcurrentesā€ establecidas en el artĆ­culo 24 constitucional, para determinar cuĆ”ndo se entiende que hay control efectivo, no deberĆ­an interpretarse como tal, en razón a que ello restringirĆ­a sustancialmente la responsabilidad de los superiores y ante la necesidad de armonizarlo con las demĆ”s normas integradas al examen de la responsabilidad (El artĆ­culo 25 del Código Penal y el 28 del Estatuto de Roma). La Sala desconoció asĆ­ que la Corte, en sentencia C-674, habĆ­a validado integralmente dicha disposición tras reconocer la libertad de configuración normativa que tenĆ­a el Estado para diseƱar su ordenamiento jurĆ­dico y a la inexistencia de obligación de importar el texto del artĆ­culo 28 del Estatuto de Roma, que no hace parte del bloque de constitucionalidad.

EN CONCLUSIƓN: La reinterpretación de la Sala de Reconocimiento, del marco regulatorio de la responsabilidad de los miembros de la Fuerza PĆŗblica por conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado por causa, con ocasión, y en relación directa o indirecta; significa un desconocimiento de las reglas de juego vigentes, constitucionales y legales, refrendadas por la Corte Constitucional y que son resultado del principio de tratamiento diferenciado. La inclusión del Derecho Penal Internacional, y las formas o estructuras de imputación que le son propias, a la determinación de la responsabilidad de los miembros de la Fuerza PĆŗblica, desconoce el precedente constitucional y constituye un cambio en las reglas de juego establecidas por el legislador colombiano. La subordinación prĆ”ctica del artĆ­culo 24 del Acto Legislativo 01 de 2017 a otras normas, como el artĆ­culo 25 del Código Penal y el 28 del Estatuto de Roma, desconoce su carĆ”cter vinculante y especial, que lo hace prevalecer por sobre tales normas. Al calificarlo de criterio auxiliar de interpretación, la Sala le restó su valor jurĆ­dico como fuente de derecho obligatoria y especial. Es por eso que el CapĆ­tulo VII del Acto Legislativo 01/17, tiene por objeto establecer el marco normativo excepcional y transitorio aplicable a los miembros de la Fuerza PĆŗblica, con el fin de facilitar y garantizar la terminación del conflicto armado interno y la construcción de una paz estable y duradera en el marco de una transición. Este capĆ­tulo especial para miembros de la Fuerza PĆŗblica estĆ” amparado bajo el principio general del derecho de especialidad normativa, reconocido por la propia Corte Constitucional, estableciendo criterios que definen con precisión el denominado trato diferenciado para agentes del Estado fijado en el Acto Legislativo 01 de 2012 Ā«Marco JurĆ­dico para la PazĀ», bajo el entendido que los miembros de la Fuerza PĆŗblica participaron en el conflicto armado interno en cumplimiento de un deber constitucional y legal. A diferencia de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Los miembros de la Fuerza PĆŗblica ostentan el ejercicio legĆ­timo de la Fuerza y sus acciones se presumen legales. La Corte Constitucional en Sentencia C-005 de 1996. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. El artĆ­culo 5° de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carĆ”cter general. De lo dicho se deduce tambiĆ©n que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, estĆ” caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquĆ©lla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta Ć©sta derogada, pues deberĆ” tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, segĆŗn los principios consagrados en los artĆ­culos 3° de la Ley 153 de 1887 y 5° de la Ley 57 del mismo aƱo. RECOMENDACIƓN: Por lo anterior expuesto y con motivo de la apertura de estos subcasos, se hace necesario demandar el cambio de las reglas de juego por parte de los magistrados de la Sala de Reconocimiento y estructurar lo antes posible una estrategia global de defensa en los casos ante la JEP, que tengan que ver con miembros de la Fuerza PĆŗblica, aprovechando la posibilidad de intervención individual y colectiva, adicional al trabajo y funciones que cumplen instancias como FONDETEC o DEMIL, se requiere diseƱar una instancia con la capacidad de diseƱar la estrategia y asumir la defensa de los derechos e intereses de quienes, si bien no se encuentran sometidos a la JEP, pueden verse afectados. Al respecto, a manera de ejemplo, es importante y relevante diseƱar una estrategia para velar por los intereses de aquellos oficiales que en su momento fueron superiores de los individuos que hoy estĆ”n vinculados como sujetos procesales en los casos en la JEP, comoquiera que su rol y conducta puede ser objeto de discusiones en la JEP al analizar los casos de los subordinados. Esto puede llegar a afectar los derechos, intereses, e incluso la reputación de quienes en su momento ejercĆ­an el mando. *LAS OPINIONES AQUƍ PUBLICADAS SON RESPONSABILIDAD DEL AUTOR Y NO REFLEJAN NECESARIAMENTE EL PENSAMIENTO DEL CGA

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